¿Son
legales los estudios observacionales?
Situación
legal de los estudios experimentales La investigación, siguiendo el modelo
observacional, ha tenido repercusiones muy trascendentales en nuestro conocimiento
científico. La penicilina o las sulfamidas son ejemplos de ello, aunque
por desgracia, la historia de la ciencia también está repleta de casos en
que la simple observación condujo a errores importantes. |
Dr. Sebastià
Banús. Director general de BIOMETRICA
Desde las más antiguas civilizaciones el conocimiento
científico se ha forjado a partir de la observación. La astronomía y la física
están repletas de ejemplos de cómo la observación sistemática llevó al enunciado
de las principales leyes de la física. La propia medicina sentó sus primeras
bases en la observación del cuerpo humano y en experiencias empíricas. La farmacología
no es ajena a esta experiencia y numerosos fármacos, algunos de los cuales todavía
forman parte de nuestro arsenal terapéutico, deben su existencia a la observación
afortunada por parte de algún destacado científico. La penicilina o las sulfamidas
son ejemplos de ello. En ambos casos se trató de observaciones de laboratorio
que encontraron una aplicación terapéutica. En el caso de otros fármacos, fundamentalmente
alcaloides vegetales, se observó directamente su efecto terapéutico; este sería
el caso de la digoxina o la quinina. La lista podría ser mucho más extensa,
pero queremos simplemente constatar que la investigación, siguiendo el modelo
observacional, ha tenido repercusiones muy trascendentales en nuestro conocimiento
científico.
Sin embargo,
la historia de la ciencia también está repleta de casos en que la simple observación
condujo a equívocos importantes y la historia de la farmacología no escapa a
ello. Para evitar el riesgo de tales equívocos, actualmente se exige en la mayoría
de los países una demostración más fidedigna de la eficacia clínica de un nuevo
medicamento que la simples observaciones. Esta demostración de eficacia se basa
prácticamente siempre en la realización de ensayos clínicos controlados y la
metodología para realizarlos está muy desarrollada tanto a nivel científico
como legislativo.
Por otro lado, la aceptación
prácticamente universal de las virtudes del modelo experimental y su gran desarrollo
ha presentado, a nuestro modesto entender, un efecto "rebote" no justificado.
Este efecto ha llevado a afirmar oralmente y por escrito que todo estudio que
no siga las normativas del ensayo clínico controlado no es científico o, más
aún, no sirve absolutamente para nada. A nuestro juicio tales afirmaciones son
injustas. Tanto el modelo observacional como el experimental presentan ventajas
e inconvenientes y ambos modelos pueden contribuir a nuestros conocimientos
farmacológicos, siempre y cuando sean utilizados adecuadamente.
Existen situaciones en las
que tan sólo un modelo observacional puede cumplir los objetivos propuestos,
mientras que en otras situaciones ambos modelos, el experimental y el observacional,
pueden ser más o menos válidos para responder a la pregunta planteada en el
objetivo.
Situación legal de los
estudios experimentales
Los estudios experimentales
con medicamentos, tal como ya hemos anticipado, están regulados en España por
una normativa con rango de ley: el Real Decreto 561/93. Este decreto, además
hace referencia ya a otras legislaciones comunitarias, concretamente respecto
a la obligatoriedad de cumplir las normas de Buena Práctica Clínica (BPC). Actualmente,
existen unas normas de BPC de ámbito europeo, recogidas en la normativa ICH
(International Commitee for Harmonization) y que desarrollan con gran detalle
algunos aspectos apenas esbozados en el propio decreto. Existen otras normas
ICH ampliamente aceptadas y que también afectan los ensayos clínicos, como las
referidas al formato de los informes finales de resultados; sin embargo, estas
normas no tienen rango de ley a nivel del estado español. Es interesante destacar
que esta ley no regula otros modelos experimentales: por ejemplo, un procedimiento
quirúrgico experimental no está regulado por ninguna ley y su aplicación a seres
humanos no requiere la aprobación de ninguna autoridad.
Situación regulatoria
de los estudios observacionales
En contraste con lo expuesto
para los ensayos experimentales, no existe ninguna normativa con rango de ley
que regule los estudios observacionales como tales, por lo que, en sentido estricto,
estos estudios son "alegales". Sin embargo, existe un grado de regulación legal,
ya que diversas circulares del Ministerio de Sanidad y Consumo han hecho referencia
a los mismos en el pasado. Concretamente, la breve circular 18/90 y la ya más
desarrollada circular conocida como 31/95. La primera admitía la realización
de estudios de seguridad y tolerabilidad, además de estudios de efectividad,
estableciendo unos requisitos mínimos. En cambio, la circular 31/95 fue un documento
de consenso distribuido por Farmaindustria que so-lamente reconocía la realización
de estudios de farmacovigilancia. Más recientemente, la Agencia Española del
Medicamento ha emitido la circular 4/2000, cuyo contenido es muy similar a la
anterior 31/95. Esta circular reproduce y traspone parte de la normativa comunitaria
conocida como Notice to Marketing Authorization Holders (Normas para los titulares
de autorización de comercialización), sucesora a su vez de la anterior Notice
to Applicants. Las normas contenidas en la Notice también han sido consensuadas
por el ICH en forma de una nor-mativa de farmacovigilancia. Otras normativas
de aplicación que comentaremos son la Ley de Publicidad de Productos Farmacéuticos,
la ley orgánica de protección de datos de carácter personal (15/1999, conocida
como LORTAD) y las normativas internas de los centros sanitarios.
De todas estas normativas
merece destacar lo siguiente:
En primer lugar, existen
normas que no tienen rango de ley que admiten y regulan la realización de estudios
de farmacovigilancia. Cualquier otro tipo de investigación que siga un modelo
observacional no está contemplado y, por tanto, no está sujeto a ninguna normativa.
En segundo lugar, la Ley
de Publicidad de Medicamentos (R.D. 1416/1994) establece la prohibición de incentivar
económicamente la prescripción.
En tercer lugar, los médicos
que participen en tales estudios, deben cumplir las normativas de los centros
en los que trabajan, a no ser que lo hagan en centros privados en los que no
exista normativa particular al respecto.
Por último debe cumplirse
la LORTAD en lo que se refiere a la confidencialidad de los datos tanto de los
pacientes como de los médicos.
Por todo ello, cuando un
laboratorio farmacéutico se proponga realizar un estudio observacional con un
medicamento tiene que tener presente lo siguiente:
El primer aspecto radica
en no incumplir la normativa que tiene rango de ley y, por tanto, la única que
puede motivar sanciones: debe tenerse especial cuidado si el médico participante
es retribuido por su colaboración; en este caso, debe quedar claro que se retribuye
al médico (sea dinerariamente o en especies) en forma de honorarios por un trabajo
realizado y en ningún caso por haber prescrito el producto que se estudia. Es
preferible que exista un documento, por simple que éste sea, firmado por ambas
partes que establezca la naturaleza de esta relación por escrito. Además, debe
quedar bien documentada la naturaleza del estudio mediante el protocolo correspondiente,
ya que existe el precedente de un caso condenado judicialmente que, según la
sentencia, intentó encubrirse mediante un protocolo elaborado de forma incorrecta.
Es también recomendable por ello que el protocolo haya sido comunicado a la
Agencia Española del Medicamento (AEM) siguiendo las normas vigentes (circular
4/2000). Por último, el médico deberá cumplir las normas de su propio centro
(conocemos el caso de un despido de un médico declarado por un tribunal laboral
por participar en un estudio observacional que cumplía las normativas vigentes
en aquel momento pero incumplía normas internas del centro) y, obviamente, las
normas fiscales respecto a las cantidades percibidas (estas normas también tienen
rango de ley), así como las normas de Ley orgánica 15/1999 sobre confidencialidad
de datos personales.
El segundo aspecto a considerar
es el diseño del estudio, ya que si preparamos un protocolo que pueda constituir
un ensayo clínico experimental, se incumpliría la ley 561/93 sobre ensayos clínicos
y también podría ser objeto de sanción. Un estudio observacional no puede ser
intervencionista por definición. Por tanto, sólo podrá realizarse con medicamentos
aprobados y en las indicaciones y condiciones de uso establecidas en la ficha
técnica. Además, no puede haber aleatorización de los pacientes, debiendo prescribirse
el medicamento solamente a criterio clínico. Tampoco puede haber exploraciones
invasivas fuera de la práctica cotidiana del médico (aspecto que limita mucho
algunos estudios). De hecho, le estamos pidiendo al médico que efectúe determinadas
anotaciones a partir de su práctica cotidiana sin influir en ella. Es importante
comprender que el paciente no es candidato a participar en el estudio hasta
que el médico ha tomado la decisión de prescribirle la medicación que pretendemos
estudiar. Todo ello requiere tratar con delicadeza aspectos cruciales del protocolo,
tales como los criterios de selección o el esquema de visitas y exploraciones.
Ante la duda, es preferible ratificar la naturaleza observacional del estudio
sometiéndolo a un Comité Independiente.
El tercer y último aspecto
se refiere a la tramitación. La circular 4/2000 actualmente vigente establece
la obligatoriedad de comunicar estos estudios a la Agencia del medicamento con
una antelación de un mes antes del inicio del estudio, además de regular la
forma de comunicar las reacciones adversas graves o inesperadas. Sin embargo,
esta circular se refiere exclusivamente a estudios de far--macovigilancia. Nuestra
recomendación a este respecto es cumplir con esta normativa por razones obvias,
aunque no tenga rango de ley. Si el estudio no es estrictamente de farmacovigilancia,
nuestra recomendación es comunicarlo de todas formas a la AEM, asegurando con
ello la existencia de un estudio protocolizado y dando la opción a las autoridades
de poner objeciones al estudio, si hubiera lugar. Por otro lado, es poco frecuente
que un estudio observacional no incluya entre sus objetivos el de estudiar la
seguridad y la tolerabilidad del fármaco estudiado, por lo que en muchos casos
puede ser discutible si se trata de un estudio de farmacovigilancia o no (depende,
entre otras cosas, del orden de expo-sición de los objetivos). Aunque la falta
de respuesta de la AEM no exime del cumplimiento de las leyes involucradas,
como mínimo, la comunicación es indicativa de la buena fe del promotor, que
no intentó en ningún momento ocultar el estudio.
Conclusiones
En conclusión, existe un
vacío legal en todo lo que se refiere a estudios observacionales. Sin embargo,
el estudio detallado de la normativa vigente, aunque insuficiente, nos permite
afirmar que este tipo de estudios puede realizarse siempre y cuando se tenga
presente una serie de precauciones para no infringir otras normativas con rango
de ley, que pueden motivar sanciones. La realización de estos estudios debe
estar éticamente justificada, ya que su uso abusivo podría conllevar consecuencias
negativas para todos los agentes implicados. Por último destacar que la metodología
observacional no es en sí misma peor ni mejor que cualquier otra, por lo que
todos los que nos implicamos en la realización de estos estudios debemos esforzarnos
para mantener estándares elevados de calidad metodológica que permitan extraer
conclusiones sólidas y relevantes.